Por: Rodrigo Martínez
Como sociedad, nos hemos visto obligados a adaptarnos a fenómenos que transforman nuestra vida cotidiana, seamos comerciantes, profesionistas o simples consumidores. Uno de esos fenómenos es la convergencia tecnológica: dispositivos, programas y servicios que antes vivían en mundos separados hoy se entrelazan constantemente. Este cambio también alcanza al derecho, en particular a la propiedad intelectual, un área cuya especialización resulta cada vez más exigente en un entorno que no deja de moverse.
Un buen ejemplo es una confusión que muchos hemos vivido alguna vez: ¿cuántas veces hemos usado mal las palabras “hardware” y “software“? Fuera de quienes se dedican a una ingeniería o alguna rama de la tecnología, pocas personas distinguen con precisión entre uno y otro. Menos aún saben identificar a qué sector comercial pertenece cada uno. Y es que, en un mundo en constante evolución, un programa informático ya no tiene solamente una función principal, sino que también puede complementar actividades de otros sectores de la industria.
Ahora bien, antes de entrar al caso concreto, conviene explicar uno de los principios centrales del derecho de marcas: el principio de especialidad.
Cuando una empresa registra una marca, la protección no abarca “todo lo que existe en el mercado”. Abarca únicamente aquellos productos o servicios para los que la marca fue registrada y, en su caso, aquellos similares o relacionados que podrían confundir al público. Por eso pueden convivir sin problema en el mercado, por ejemplo, una marca “Sol” para muebles y otra marca “Sol” para servicios de contabilidad: son giros distintos y nadie confundiría a una empresa con la otra.
Este principio de especialidad es uno de los cuatro principios rectores del derecho marcario, junto con la territorialidad (la protección se limita al país donde se registró la marca), la temporalidad (el registro tiene una vigencia y debe renovarse) y la exclusividad (el titular puede impedir que terceros usen una marca idéntica o semejante para productos o servicios idénticos o similares).
En ese contexto, en semanas recientes se publicó un criterio judicial que fortalece de manera importante la presencia de las marcas en México, específicamente en lo relativo a los signos distintivos.
El problema surgió cuando dos marcas similares y amparan productos que guardan alguna relación entre sí. La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial permite anular un registro otorgado sin advertir que existía un riesgo real de que el público confundiera el origen de los productos. La pregunta clave es esta: ¿son estos productos lo suficientemente parecidos, o están lo suficientemente relacionados, como para que el consumidor promedio piense que provienen de la misma empresa? Y es justamente en esa pregunta donde el principio de especialidad entra en juego.
El caso: una empresa de cómputo contra una marca de videojuegos
Una empresa era titular de una marca registrada para equipos de tratamiento de información y ordenadores —es decir, hardware—. Al enterarse de que se había registrado una marca posterior para software de juegos de computadora descargable desde internet, consideró que ambos productos eran similares porque uno “complementaba” al otro: después de todo, un videojuego necesita una computadora para funcionar. Con ese argumento, solicitó ante la autoridad administrativa la nulidad del registro más reciente.
Seguido el litigio y agotado las instancias correspondientes, nuestros máximos tribunales emitieron dos criterios (registros 2032590 y 2032591) que dan una respuesta clara: que dos productos puedan funcionar juntos no significa automáticamente que sean lo mismo ni que compitan en el mismo mercado ni que el consumidor vaya a confundirlos.
La tecnología cambia, adaptándose a las necesidades del mercado. Su evolución tecnológica sirve para entender mejor qué protegía originalmente un registro, pero no basta para ampliar esa protección hacía categorías que ni siquiera existían cuando la marca se otorgó. En el entorno digital, prácticamente cualquier dispositivo o programa puede interactuar de alguna manera con otro, sin que eso implique que ambos pertenecen al mismo negocio o que el público los relacione comercialmente.
Aplicando esta lógica, un software para videojuegos necesita, sí, un ordenador para funcionar. Pero eso vale para prácticamente cualquier programa informático. Un software de contabilidad también depende de una computadora, y a nadie se le ocurriría pensar que contabilidad y videojuegos son el mismo negocio. Por eso, el criterio concluye que la sola conexión funcional entre software y hardware no basta para acreditar que ambos productos son complementarios.
El criterio ofrece incluso un ejemplo útil: un software para procesar información y uno para videojuegos pueden ejecutarse en el mismo tipo de computadora, pero eso no los convierte en la misma categoría comercial. El mercado digital está lleno de bienes, plataformas y servicios interconectados que, aunque interactúan técnicamente, no necesariamente forman parte de una misma oferta comercial ni compiten por el mismo tipo de cliente.
No basta con decir “mi producto interactúa con otro” para sostener que ambos son similares o que uno pertenece al ámbito del otro. Hay que demostrar un vínculo comercial real y necesaria entre ellos. Es más: precisamente porque la tecnología lo interconecta todo, exige mayor cuidado para distinguir entre productos que solo conviven en un mismo dispositivo y productos que de verdad pertenecen al mismo mercado comercial.
En un mundo donde casi todo “se conecta con todo”, este criterio recuerda que la pregunta relevante para el derecho de propiedad industrial no es si dos productos pueden usarse juntos, sino si el consumidor razonablemente pensaría que provienen de la misma fuente empresarial.

