MEDIDAS PROVISIONALES EN MATERIA DE VIOLENCIA FAMILIAR

Por: Abogada Elizabeth González Flores

El veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Civil vigente en la Ciudad de México, en materia familiar. Dentro de las adiciones, se encuentra la reforma al artículo 282 y la adición del artículo 282 Bis, contemplados en el capítulo correspondiente al divorcio.

Si bien el artículo 282 ya preveía que el juez de lo familiar se encontraba facultado para dictar medidas provisionales en las controversias en materia familiar o solicitud de divorcio, con el objeto de salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados; no se encontraba un catálogo de medidas para determinar en los casos de violencia familiar, ocasionando que quedará al arbitrio del juez su imposición o no.

Con la adición del artículo 282 Bis al ordenamiento legal citado, se establece que las medidas que se dicten deben ser suficientes para salvaguardar la integridad física, psicoemocional, sexual, bienes e incluso la vida de las víctimas de violencia familiar. De igual manera, en el mismo, se señalan las medidas que se pueden dictar, las cuales se mencionan a continuación:

  1. La desocupación de la persona agresora del domicilio donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, ya sea durante el matrimonio, en sociedad conyugal o en la separación de bienes y, en su caso, el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad;
  2. La prohibición de la persona agresora de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios de la víctima o cualquier otro que frecuente la víctima;
  3. La prohibición de la persona agresora para que se acerque a la víctima a la distancia que la Jueza o Juez considere pertinente;
  4. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima;
  5. La prohibición a la persona agresora de comunicarse con la víctima, por sí o por interpósita persona por cualquier medio incluyendo redes sociales;
  6. La suspensión a la persona agresora de un régimen de visitas y convivencias con las y los menores de edad;
  7. Prohibición a la persona agresora de enajenar o hipotecar bienes de la sociedad conyugal o los que se encuentren en el domicilio común en caso de concubinato, y
  8. Las demás que se consideren necesarias.

Aunado a lo anterior, en el artículo 282, se estableció que las medidas se podrán dictar incluso en caso de presunción de violencia familiar.

La reforma y adición a los artículos citados permiten agilizar el dictado de las medidas provisionales que se consideren urgentes y necesarias; sin embargo, es necesario que se proporcione la información y pruebas necesarias para que el juez se encuentre en posibilidad de determinar las medidas en aras de salvaguardar la integridad y seguridad de las partes interesadas y que protejan a las víctimas de violencia familiar.

Shopping Basket

Propiedad Intelectual

ANTERIOR

SIGUIENTE

Asesoría y consultoría

SIGUIENTE

Propiedad Industrial

ANTERIOR

SIGUIENTE

Mercantil

ANTERIOR

SIGUIENTE

Corporativo

ANTERIOR

SIGUIENTE

Amparo

ANTERIOR

SIGUIENTE

Civil

ANTERIOR

SIGUIENTE

Familiar

ANTERIOR

SIGUIENTE

Administrativo

ANTERIOR

SIGUIENTE

Laboral

ANTERIOR

SIGUIENTE

Servicios Migratorios

ANTERIOR

SIGUIENTE

Litigios

ANTERIOR