¿Patria potestad o guarda y custodia?

Por Lic. Paulina Ponce de León

La patria potestad resulta de la filiación, es decir: de la relación que existe entre el padre o la madre y sus hijos, ya sean consanguíneos o por afinidad (en el caso de adopción). Ésta relación, respecto de los menores, no debe ser entendida solo como el derecho de convivencia que tienen con sus padres; y, respecto de los padres, como un derecho per se sobre los hijos y sus bienes. Para ambas partes, la patria potestad tiene un alcance mucho más amplio: los padres, a través de su derecho de corrección, deben proteger el desarrollo psicológico, físico, moral y social de sus menores hijos, además de ejercer sobre ellos la guarda y custodia; en tanto, los hijos, deben efectivamente ser cuidados y procurados por sus padres, para lograr una formación integral.

P

or su parte, la guarda y custodia está implícita en el ejercicio de la patria potestad, pues se refiere al cuidado y vigilancia que los padres deben tener para con sus menores hijos. Entonces, se puede decir que, en sentido general, todos los progenitores detentan la patria potestad, pero no todos detentan la guarda y custodia.

Lo anterior porque, salvo los supuestos previstos por la legislación en materia familiar en los que se contempla la suspensión y pérdida de la patria potestad, todos los padres, aun los que por cualquier motivo no cohabiten con sus hijos, tendrán constituida con relación a ellos, la relación paterno-filial o materno-filial. Caso contrario a la guarda y custodia, que estará constituida a favor del padre que, efectivamente y de la forma más cotidiana, participe en la toma de decisiones de las cuestiones más relevantes que incidan en la vida de los menores, pudiendo ser excepcionalmente y a petición de los padres, una guarda y custodia compartida.

Pese a esas diferencias formales que existen entre la conceptualización y ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia, se debe tener en claro que, las dos instituciones jurídicas generan, a cargo de los padres y a favor de los menores hijos:

Obligaciones alimentarias, de: proporcionar a entera satisfacción de los menores, siguiendo preponderantemente el principio de posibilidades del deudor (padre o madre) y necesidades del acreedor (hijos), los medios económicos bastantes para cubrir: comida, vestido, habitación, atención médica, educación y, gastos de embarazo y parto.

Obligaciones de crianza, consistentes en: procurar la seguridad física, psicológica y sexual de los menores; fomentar hábitos escolares, de alimentación e higiene; demostrar respetuosamente, el afecto y aceptación de los hijos; y, fijar límites y normas de conducta.

Así las cosas, y dado que, éstas dos instituciones jurídicas regulan los derechos, obligaciones y relaciones entre padres e hijos, ninguna puede ni debe ser entendida ni ejercitada, sin considerar la salvaguarda del interés superior de los menores.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diario Oficial de la Federación, última reforma publicada el 15 de agosto de 2016.

Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150816.pdf.

Código Civil para el Distrito Federal. Gaceta Oficial del Distrito Federal, última reforma publicada el 5 de febrero de 2015.

Recuperado de: http://www.aldf.gob.mx/archivo-c9dc6843e50163a0d2628615e069b140.pdf.

 

*El artículo aquí publicado no representa, en forma alguna, ningún tipo de asesoría jurídica, por lo que se insta al lector a acudir con un profesional en la materia.
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