Por: Lic. Jair I. Anzures Ornelas
Cuando escuchamos el término “rescisión de la relación laboral”, en automático pensamos en la facultad que tiene el patrón de terminar la relación laboral con el trabajador, cuando este último incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo (LFT).
¿Y si les cuento que esa facultad no solamente la tiene el patrón?
En efecto, en nuestra LFT está contemplado, en el artículo 46, que la rescisión de la relación laboral puede ser por parte del trabajador o del patrón, no obstante, pocas veces es invocada por el trabajador, y, a pesar de que podría rescindir la relación, procede a presentar su renuncia voluntaria.
¿Cuál es la diferencia entre renunciar voluntariamente o rescindir la relación laboral?
La renuncia voluntaria es el acto expreso, a través del cual, el trabajador da a conocer al patrón su deseo de no continuar con la relación laboral que lo vincula con éste, mientras que la rescisión es el acto expreso en virtud del cual el trabajador informa al patrón que no continuará con la relación laboral debido a que este último la ha incumplido.
En pocas palabras, en la renuncia el trabajador, voluntariamente ya no desea continuar con el trabajo, en tanto que, en la rescisión, el patrón ha incumplido con sus obligaciones, y esa es la causal de que el trabajador no desea continuar con la relación laboral.
¿A qué tiene derecho en trabajador si rescinde la relación laboral?
Además de las prestaciones que conforman el finiquito, el trabajador, según lo previsto en el artículo 52 de la LFT tiene derecho a que se le indemnice conforme a los señalado en el artículo 50 de dicho ordenamiento, es decir:
Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:
I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;
II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y
III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.
¿Cuándo es procedente la rescisión por parte del trabajador?
La rescisión por parte del trabajador es procedente dentro de los treinta días naturales siguientes a que ocurra alguna de las causales previstas en el artículo 51 de la LFT, es decir que:
Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:
I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;
III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;
V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;
VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;
VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;
VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y
IX. Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad del trabajador; y
X. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.
En conclusión, la rescisión laboral no solo puede ser invocada por el patrón, sino que, también, puede hacerlo el trabajador cuando el patrón incurre en alguna de las causales de rescisión previstas anteriormente, y en dicho caso, el patrón estará obligado a pagar las indemnizaciones que le sean aplicables conforme al tipo de relación que tuviera con el trabajador.

