Por: Abogada Gabriela Valencia
México se encuentra actualmente bajo una importante atención internacional, tanto por la próxima celebración de la Copa Mundial de la FIFA como por las negociaciones relacionadas con la revisión del tratado comercial entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC). En este contexto, resultaba indispensable reformar diversas disposiciones normativas para alinearlas con estándares internacionales en materia de derechos culturales y propiedad intelectual.
Entre dichos estándares destacan la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los trabajos desarrollados por el Comité Intergubernamental sobre Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Bajo esta necesidad de armonización internacional, México, mediante reformas a la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, intentó atender una de las problemáticas más relevantes de la última década: la denominada “apropiación cultural”.
La apropiación cultural ocurre cuando elementos pertenecientes a una cultura minoritaria o históricamente subordinada son utilizados con fines comerciales por terceros ajenos a dicha comunidad, frecuentemente sin autorización, reconocimiento ni compensación económica.
Este fenómeno ha tenido especial impacto durante las últimas décadas, debido a que diversas empresas nacionales e internacionales han utilizado elementos culturales indígenas en marcas, diseños, campañas publicitarias y productos comerciales sin autorización alguna de las comunidades originarias.
Textiles, nombres ceremoniales, símbolos, rituales, bordados tradicionales y elementos gráficos ancestrales; han sido incorporados al mercado bajo esquemas de explotación comercial completamente desvinculados de sus titulares culturales originales.
Entre los casos más conocidos destacan los siguientes:
- La empresa ZARA: acusada múltiples ocasiones (2018 y 2021) por reproducir bordados de Aguacatenango, Chiapas; así como huipiles mixtecos de San Juan Colorado, Oaxaca, en prendas de moda rápida.
- Nestlé México: en 2015, utilizó sin autorización diseños de tenangos hidalguenses en tazas promocionales de Chocolate Abuelita, situación que generó inconformidad entre artesanos locales.
- Carolina Herrera: en 2019, fue señalada por el Gobierno Mexicano por utilizar indebidamente de bordados de Tenango de Doria y patrones asociados con la cultura zapoteca dentro de su colección “Resort 2020”.
En respuesta a estas problemáticas, la reforma a la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, publicada el pasado 3 de abril de 2024 -y que sigue generando grandes dilemas e incertidumbre respecto a los retos que plantean- incorporó una restricción específica sobre aquellos signos y denominaciones susceptibles de registro marcario.
El artículo 173, fracción XXIII establece que no serán registrables como marca:
“Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a los elementos que formen parte o se vinculen de manera clara al desarrollo del patrimonio cultural, conocimientos y expresiones culturales tradicionales, así como a las manifestaciones asociadas a los mismos y la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, salvo que la solicitud sea presentada por personas integrantes de dichas comunidades, en términos de lo que establezca el Reglamento de esta Ley y previa autorización de la asamblea general comunitaria respectiva.”
Es importante recordar que la principal motivación detrás de esta protección normativa derivada de los múltiples casos documentados de apropiación cultural. Aunque estos conflictos han adquirido notoriedad particularmente en el sector textil y de moda, también existen antecedentes relevantes relacionados con plantas medicinales, conocimientos herbolarios y fórmulas tradicionales.
La incorporación de esta disposición representa una transformación profunda en el paradigma tradicional de la propiedad intelectual en México.
La reforma reconoce que ciertos bienes culturales no pueden ser tratados exclusivamente bajo esquemas de explotación económica por grandes corporaciones transnacionales, ya que constituyen parte esencial de la identidad y cosmovisión de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
No obstante, el principal desafío consistirá en lograr un equilibrio adecuado entre:
- la protección cultural colectiva;
- la seguridad jurídica;
- la libertad de comercio; y
- la creatividad artística.
Si bien, la norma no regula expresamente los denominados derechos de imagen colectiva, sí existe una relación conceptual importante, toda vez que la identidad visual de una comunidad —su vestimenta, símbolos, patrones gráficos y elementos ceremoniales— constituye una manifestación cultural susceptible de protección jurídica.
Sin duda, nos encontramos frente a una figura jurídica en evolución, cuya eficacia dependerá en gran medida de la interpretación administrativa y judicial que se construya alrededor de conceptos todavía indeterminados, así como de la capacidad institucional para garantizar una protección efectiva, proporcional y culturalmente sensible.
En definitiva, esta reforma demuestra que la propiedad intelectual ya no puede concebirse únicamente desde una perspectiva económica, sino también desde un enfoque vinculado con los derechos humanos, la identidad cultural y la justicia histórica.

