Por: Abogada Gabriela Valencia Rangel
El día de hoy, se publicó una jurisprudencia (criterio interpretativo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) de observancia obligatoria, el cual, amplia el ámbito de protección del derecho a la imagen, interpretando el término “retrato”, contemplado en el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de autor, no como sinónimo de fotografía, sino como cualquier elemento representativo de la persona, sin limitarse estrictamente a sus rasgos físicos inmediatos.
El “retrato” de una persona solo puede ser usado o publicado con autorización de esta, de sus representantes o de los titulares de los derechos. Si bien es cierto que dicho artículo no hace referencia propiamente a “la imagen”, pues la reforma que le dio origen, data de mil novecientos cuarenta y siete, siendo que, en esa época, los medios de comunicación eran diferentes a los que conocemos actualmente, en ese momento no existían redes sociales u otras herramientas digitales que hoy permiten la captación de la imagen de las personas, lo anterior no justifica que actualmente consideremos, de manera restrictiva, que solamente la “fotografía” del individuo es la que debe prevalecer para la procedencia de la indemnización por vulneración al derecho a la propia imagen.
En esta era digital, la captación y difusión va más allá de la publicación de alguna fotografía o dibujo en donde se representen exactamente sus características físicas; sino que debe entenderse como el instrumento, mediante el cual, se protegerán todos los elementos, a través de los cuales, la singularidad de cada persona se expresa, estos elementos abarcan desde la voz, el rostro, el cuerpo; hasta ciertos bienes protegidos por el derecho a la identidad, como ocurre con el nombre, de forma que comprende cada uno de los elementos y las características que son propias de alguien como persona.
El criterio que hoy se publicó es valioso, ya que nuestros Tribunales, al momento de resolver una controversia para determinar una vulneración al derecho a la propia imagen, no podrán limitarlo al concepto del retrato (fotografía o dibujo), sino que ahora, deben considerar todos los elementos, a través de los cuales, la singularidad de cada persona se expresa (ademanes, modismos, frases propias, gestos, etc.) dicho en otras palabras, el derecho a la propia imagen implica la imagen que cada uno conserva para mostrarse a los demás, ubicándolo dentro del derecho a la intimidad, como un derecho personalísimo perteneciente al ámbito propio del ser humano, fuera de la injerencia de personas extrañas. Respetemos el derecho a la propia imagen de las persona, y en caso de grabaciones solicitemos autorización para no vulnerar dicho derecho.