Por: Lic. Laura M. Garay
En México, el derecho a la propia imagen protege a las personas frente al uso no autorizado de fotografías, videos o cualquier otro en el que se represente. Actualmente este derecho se ve afectado con frecuencia en publicidad, redes sociales y medios de comunicación. Sin embargo, aunque está vinculado con la esfera personal, su reparación económica solía calcularse utilizando criterios en derecho autoral.
Ante esta situación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió una tesis relevante que aclara cómo debe cuantificarse el daño material cuando la imagen de una persona es utilizada con fines comerciales sin su consentimiento.
El criterio surge de un juicio en el que una persona demandó la reparación de daño por el uso de su imagen con fines lucrativos sin autorización. Como fundamento legal, invocó el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), que prevé dos formas de calcular la indemnización por daños:
- Primer párrafo: utiliza como base el “precio del producto o prestación original” y la indemnización no podrá ser menor del 40% del precio de venta al público.
- Segundo párrafo: permite que el juez determine el monto de la reparación con apoyo de peritos cuando en los casos donde no sea posible su determinación conforme al artículo anterior.
El conflicto fue determinar cuál de estos dos párrafos debía aplicarse tratándose del uso no autorizado de una imagen.
La SCJN resolvió que debe aplicarse el segundo párrafo del artículo 216 bis, porque el derecho a la imagen no es un derecho de autor, y, por lo tanto, no puede cuantificarse usando la fórmula diseñada para la reproducción ilegal de obras. Esto significa que, cuando una imagen se usa sin permiso, no se puede equiparar la imagen de una persona con productos como una obra fotográfica, un libro o una película. Cada uno tiene naturaleza jurídica distinta y no pueden medirse bajo los mismos criterios.
El primer párrafo del artículo 216 bis fue creado para situaciones propias del derecho de autor. Parte de conceptos como “producto original”, “reproducción ilegal” o “prestación original”, siendo conceptos cuando hablamos de copiar una obra artística o reproducirla.
El segundo párrafo fue introducido precisamente para dar flexibilidad y permitir al juez valorar casos donde no hay un producto original específico, apoyarse en peritos para fijar un monto justo, adaptar la indemnización a situaciones que no encajan en temas del derecho de autor. Este marco se ajusta perfectamente a los casos de uso indebido de imagen. Por lo anterior, la indemnización debe fijarse caso por caso, considerando elementos como:
- La finalidad comercial del uso no autorizado
- La ganancia obtenida por el infractor
- El impacto de la difusión
- Los estándares del mercado publicitario
La tesis de la Suprema Corte aclara un tema en el que comúnmente se confunden los derechos de la personalidad con los derechos de autor. Conforme a este criterio, el derecho a la propia imagen debe analizarse y protegerse desde su propia naturaleza jurídica, por lo que la indemnización por su uso indebido no puede calcularse mediante las fórmulas creadas para obras protegidas por derecho de autor.
En consecuencia, los jueces deben aplicar el segundo párrafo del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, que permite fijar un monto justo y razonable con apoyo de peritos y atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Este entendimiento genera mayor seguridad jurídica para las personas afectadas, así como para abogados y juzgadores, al establecer un mecanismo de cuantificación proporcional, flexible y adecuado a la realidad del caso concreto, evitando distorsiones derivadas de aplicar criterios pensados para obras artísticas a situaciones que involucran derechos de la personalidad.

